05/10/2024
Planificación fiscal y convenios de doble imposición: un nuevo fallo a favor de AFIP
Fuente: telam
Los abusos derivados de estructuras jurídicas u operaciones impropias llevadas a cabo para evadir o eludir el pago de los tributos, pueden ser cuestionados y desbaratados mediante una aplicación razonable de la legislación interna anti-abuso y los tratados internacionales
>La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, resolvió a favor del criterio sustentado por la AFIP en una nueva sentencia que marca una clara línea jurisprudencial contraria a las maniobras de planificación fiscal agresiva de los contribuyentes.
Según los hechos relatados en la sentencia, el contribuyente:
- Como puede apreciarse, estas inversiones formaban parte de una planificación fiscal para evitar el pago del IBP, toda vez que las colocaciones financieras realizadas en el J.P. Morgan Bank se encontraban gravadas en bienes personales pero antes de la finalización del año –en ambos períodos fiscales– el contribuyente procedió a colocar el producido de dichas inversiones en la compra de Bonos de la República de Austria, los que se encontraban exentos en el IBP, en razón de la vigencia del artículo 11 del CDI suscripto entre la Argentina y el mencionado país, aprobado por Ley Nº 22.589.En su oportuna intervención, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) confirmó la determinación efectuada por el Fisco, alegando que no habían quedado demostradas razones valederas de índole económica, comercial y/o financiera que hubieran justificado la operatoria descripta.
Por lo tanto, el TFN concluyó que la adquisición de los títulos públicos austríacos tuvo la finalidad primordial de obtener los beneficios que otorgaba el CDI suscripto entre la República Argentina y la República de Austria y detraer sus capitales, hasta entonces invertidos en otras posiciones financieras, del alcance de la obligación tributaria frente al IBP.
La sentencia de la Cámara confirma dicha decisión, esgrimiendo que la actora no ha logrado evidenciar deficiencias manifiestas en la valoración efectuada por dicho tribunal, habida cuenta de que lo allí decidido se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso.Expresa que en el referido decisorio de la CSJN, dicho tribunal sostuvo que “se observa una confluencia armónica del principio de razonabilidad y no abuso del derecho (artículo 27 de la Constitución), la interpretación de buena fe y de acuerdo a los fines de los tratados (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) y la pauta de la realidad económica prevista en el artículo 2° de la ley 11″.
A ello agrega que si bien en la aludida causa “Molinos” se examinó un tributo distinto, como es el impuesto a las ganancias, esos aspectos no son esenciales si se tiene en cuenta la identidad que se configura en relación con el núcleo decisivo de la cuestión aquí debatida, que, como se vio, consiste en determinar si resulta aplicable el “principio de la realidad económica”, en este caso concreto no solamente aplicable de forma genérica como lo dispone el art. 2º de la Ley Nº 11.683, sino además recogido por la cláusula específica prevista en la reglamentación de la Ley del tributo, a efectos de esclarecer si se ha configurado un supuesto de abuso respecto a las disposiciones de un CDI.Finalmente rechaza también la pretendida inconstitucionalidad del Decreto 127/96, al señalar que atendiendo al texto de la ley y al indudable propósito perseguido por ella, no se advierte que la reglamentación haya exorbitado los términos de la disposición legal, sino que por el contrario, dicha disposición reglamentaria fue establecida, precisamente, con la finalidad de evitar la elusión del impuesto en los términos en los que éste había sido originariamente establecido por el legislador.
Esta sentencia, según puede concluirse razonablemente de los argumentos vertidos por la Cámara, se enmarca en una clara línea jurisprudencial que ha iniciado la justicia argentina en su conjunto, según la cual corresponde analizar no sólo la indiscutible supremacía normativa que los tratados internacionales poseen sobre las demás leyes y reglamentaciones vigentes, sino la correcta interpretación que ha de hacerse de la interrelación entre las definiciones de los hechos imponibles establecidos por la normativa doméstica y las limitaciones a la potestad tributaria que voluntariamente acuerdan los estados al obligarse por las disposiciones de un tratado.El autor es abogado y ex titular de la Dirección General de Aduanas
Fuente: telam